Constitución de 1876
Art. 11º. La religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a
mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus
opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a
la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones
públicas que las de la religión del Estado.(...)
Art. 13º. Todo español tiene derecho: De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de
palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin
sujeción a la censura previa. De reunirse pacíficamente. De asociarse para los fines de la
vida humana. De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las
autoridades. El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza
armada.
Art. 18º. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 19º. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades:
el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 28º. Los Diputados se elegirán y podrán ser elegidos indefinidamente por el método
que determine la ley. (...)
Art. 50º. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en el interior y a la
seguridad del Estado en la exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 51º. El Rey sanciona y promulga las leyes. (...)
Art. 75º. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las
variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se
establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios civiles y
criminales (...) "
Art. 76. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las
leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las
de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Madrid, 30 de junio de 1876.